Derecho penal
Publicado el 20 de octubre de 2026
Cuando el administrador de una sociedad defrauda a Hacienda, la condena no siempre se queda en él. Si la sociedad tiene actividad real, puede ser condenada también como persona jurídica y con su propia multa, y el socio que la controla acaba soportando dos sanciones por el mismo hecho, la suya y, a través de su participación, la de la sociedad. El Tribunal Supremo lo ha confirmado en su sentencia 496/2026, de 13 de julio, en un caso de fraude de IVA que deja varias reglas útiles para cualquier pyme.
El asunto venía de la Audiencia Nacional y giraba en torno a una trama de fraude de IVA en carrusel con hidrocarburos y metales preciosos durante 2015 y 2016. Varias sociedades interpuestas facturaban operaciones simuladas para que la beneficiaria se dedujera un IVA que nadie había ingresado. Hubo condenas por falsedad en documento mercantil, por delitos contra la Hacienda Pública y por blanqueo de capitales, y el Supremo desestimó todos los recursos. La acusación por organización criminal se había retirado ya en el juicio.
La sociedad beneficiaria alegó que no podía responder penalmente, al confundirse su voluntad con la de su administrador, que era a la vez su socio mayoritario. El Supremo no lo aceptó. La sociedad tenía siete trabajadores, el capital exigido para operar en el mercado de hidrocarburos y una actividad comercial auténtica, y una sociedad así es penalmente responsable de los delitos que su administrador comete en su nombre y en su beneficio (artículo 31 bis.1 del Código Penal).
Lo que queda fuera de ese régimen es la sociedad pantalla, sin actividad, organización ni patrimonio propio, creada solo para cometer el delito o para esconderlo. A esa no se la juzga como persona jurídica, sino que se levanta el velo y responde quien está detrás, y lo que la pantalla tiene a su nombre tampoco queda a salvo. Varias sociedades interpuestas de la trama, que ni siquiera habían sido acusadas, recurrieron el decomiso de sus saldos alegando que nunca pudieron defenderse, y el Supremo lo confirmó al considerar esos fondos ganancias del delito de quienes las controlaban.
La defensa habitual de la pyme es que no tiene estructura para un programa de cumplimiento. El Supremo hizo suyo el criterio de la Audiencia Nacional, según el cual los mecanismos de control tienen que existir también en las empresas pequeñas, aunque el modelo sea sencillo, y esta no tenía ninguno.
La sociedad queda exenta, según la ley, si antes del delito su órgano de administración había adoptado y ejecutado con eficacia un modelo de organización y gestión con medidas de vigilancia y control idóneas para prevenirlo (artículo 31 bis.2), y en las sociedades autorizadas a presentar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada la supervisión de ese modelo puede asumirla directamente el propio órgano de administración (artículo 31 bis.3).
La sociedad pidió que se redujeran a la mitad las multas, la suya y la de su administrador, que era titular del 96 % del capital. El Supremo rechazó que condenar a los dos suponga castigar dos veces el mismo hecho. Para el Supremo, la sociedad responde por su propio defecto de organización y el administrador por lo que hizo. Cuando a ambos se les impone multa por los mismos hechos, el juez tiene que modular las cuantías para que la suma no resulte desproporcionada (artículo 31 ter.1 del Código Penal).
En este caso la modulación ya se había hecho, y el Supremo asumió el criterio práctico de la Audiencia Nacional, según el cual lo que el socio soporta en total, directamente en su multa e indirectamente a través de la de su sociedad, no debería pasar del máximo previsto para el delito, que en el fraude fiscal es el séxtuplo de la cuota defraudada (artículo 305.1).
Otro argumento que no prosperó fue la falta de una liquidación previa de la Agencia Tributaria. La sentencia recuerda que no existe una prejudicialidad tributaria, que la cuota defraudada la calcula el tribunal penal en el propio proceso aplicando la normativa tributaria y que no tiene que esperar a la inspección. El administrador de una de las sociedades pantalla, que facturó a la beneficiaria sin tener trabajadores ni otra actividad, fue condenado como cooperador necesario del delito fiscal.
El delito exige una cuota defraudada superior a 120.000 euros, y en el IVA, que se declara por trimestres o por meses, se suma lo defraudado en el año natural, salvo en las organizaciones o grupos criminales y en las sociedades que solo aparentan una actividad real, en las que el delito es perseguible en cuanto se alcanza esa cifra (artículo 305.2.a). Una de las sociedades alegó que la detención de sus responsables y el bloqueo de sus cuentas le habían impedido pagar el IVA del último trimestre. El Supremo respondió que el delito ya estaba cometido con la autoliquidación fraudulenta presentada y que ni la detención ni el bloqueo impedían presentar una declaración complementaria.
En un asunto así llevo dos defensas a la vez, la del administrador y la de la sociedad, que no siempre coinciden y a veces se estorban. Para la sociedad, la pregunta es qué controles existían antes de los hechos y qué documentos los acreditan, y para el administrador, cuál es la cuota de cada ejercicio y cuál su intervención concreta en cada declaración. Y lo primero que valoro con el cliente es si todavía cabe regularizar. Mientras no se haya notificado una comprobación de la Agencia Tributaria sobre esa deuda ni se haya presentado denuncia o querella o abierto diligencias de las que tenga conocimiento formal, el reconocimiento y pago completos de la deuda dejan fuera el delito (artículo 305.4).
Con este delito se cruzan a menudo otras figuras de mi práctica de derecho penal económico, que explico en la guía sobre la responsabilidad penal del administrador. Cuando el origen es un conflicto entre socios, la guía sobre disputa entre socios y responsabilidad del administrador cuenta cómo se combinan la vía civil y la penal.
Responsabilidad editorial: Carles Jiménez, abogado (ICAB 34.946). Nota preparada con asistencia de herramientas de inteligencia artificial y revisada y validada por el autor antes de su publicación.
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