Derecho penal
Publicado el 27 de junio de 2026
El 26 de junio de 2026, el Congreso de los Diputados aprobó introducir en el Código Penal el delito de prácticas de conversión. El titular es claro; el valor, sin embargo, está en lo que el titular no cuenta. Leído el texto oficial aprobado (la proposición de ley orgánica 122/000201, en su informe de ponencia), el artículo único toca solo dos preceptos: introduce el nuevo artículo 173 bis y modifica el apartado 5 del artículo 510. No hay un tercero. Pero esos dos esconden piezas que cambian el cálculo para profesionales y entidades, y una rebaja que casi nadie ha contado. Y, además, todavía no está en vigor: pasa ahora al Senado.
No se parte de cero. Estas prácticas ya estaban prohibidas: la Ley 4/2023, de 28 de febrero, las recoge como infracción administrativa muy grave (artículo 79.4). La reforma las eleva a delito y las sitúa en el Título VII del Libro II del Código Penal, entre los delitos contra la integridad moral. Cambian el órgano que sanciona, la pena y las garantías del proceso; y entra en juego el ne bis in idem: cuando exista delito, la respuesta penal desplaza a la administrativa. La propia exposición de motivos admite que la vía penal debe ser la última ratio.
El nuevo artículo 173 bis no castiga cualquier intervención. Exige tres cosas que, como penalista, son lo primero que miro, porque entre ellas pasa la línea que separa la conducta atípica del delito:
A esto se suma un problema de técnica legislativa que un tribunal tendrá que medir: la fórmula "actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos... de cualquier otra naturaleza" es deliberadamente amplia y tensa el principio de taxatividad (la lex certa que exige el artículo 25.1 de la Constitución). No es un defecto que tumbe la norma, pero sí un argumento que la defensa pondrá sobre la mesa.
La pena base es de prisión de seis meses a dos años, en su mitad superior si concurre alguna agravante (víctima menor, violencia, intimidación o abuso de vulnerabilidad, organización dedicada a ello, o ánimo de lucro).
Esto es lo que de verdad pesa, y casi no se cuenta:
Traducido: el foco no está tanto en la prisión como en la inhabilitación profesional y en la responsabilidad de la entidad. Afecta de lleno a quien dirige o trabaja en el ámbito educativo, deportivo o de ocio.
Aquí está lo que no aparece en ningún titular. La misma ley, en su apartado Dos, modifica el artículo 510.5 del Código Penal, que castiga los delitos de odio en general (incitación al odio, hostilidad, discriminación o violencia por motivos racistas, antisemitas, de orientación o identidad sexual, género, enfermedad o discapacidad, entre otros). Y no lo endurece: lo rebaja.
La propia exposición de motivos lo reconoce: dice que se "rebaja la pena de inhabilitación especial dedicada a los delitos de odio" para igualarla a la del nuevo delito. Es decir, una ley que se presenta como un endurecimiento (un delito nuevo) lleva dentro, en el mismo texto, una suavización del castigo de todos los delitos de odio.
Y la rebaja de una pena no es neutra en el tiempo: es lex mitior. Cuando una reforma resulta más favorable, se aplica con efecto retroactivo (artículo 2.2 del Código Penal). Una vez en vigor, quien ya esté condenado o investigado por un delito de odio del artículo 510 podrá invocar el tramo de inhabilitación más corto. Esa es, probablemente, la consecuencia práctica más inmediata de toda la reforma, y es justo la que el titular omite. [verificar]
Otra cosa que el titular no aclara: la reforma no se aplicará a los hechos anteriores a su entrada en vigor. La ley penal desfavorable no es retroactiva (artículo 2.1 del Código Penal; artículo 9.3 de la Constitución). Hasta que se publique en el BOE, estas conductas siguen siendo infracción administrativa (Ley 4/2023) y, si causan un daño, pueden perseguirse ya por las vías penales existentes (lesiones, coacciones o el atentado a la integridad moral del artículo 173.1). El nuevo delito ordena y agrava, pero no abre la puerta a perseguir hacia atrás.
El artículo 173 bis no nace en el vacío, y su relación con figuras que ya existen será uno de los primeros campos de batalla:
Y un apunte que conviene tener desde el primer día: con una pena máxima de dos años de prisión, el asunto se enjuicia ante el Juzgado de lo Penal por el cauce del procedimiento abreviado, y el delito prescribe a los cinco años (artículos 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 131 del Código Penal). [verificar]
Responsabilidad editorial: Carles Jiménez, abogado (ICAB 34.946). Nota preparada con asistencia de herramientas de inteligencia artificial y revisada y validada por el autor antes de su publicación.
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