Derecho penal
Publicado el 22 de junio de 2026
Un accidente de trabajo no siempre se queda en lo laboral y lo civil: puede tener también una dimensión penal. El Código Penal castiga no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad adecuadas, cuando con ello se pone en peligro grave su vida o su salud (artículos 316 y 317 del Código Penal). Es un delito de peligro: puede existir aunque el daño no llegue a producirse.
Imaginemos una obra en la que se trabaja en altura sin las protecciones colectivas obligatorias (barandillas, redes) y sin haber entregado el equipo individual adecuado. Aunque ningún trabajador llegue a caer, la situación ya puede constituir el delito del artículo 316: se ha puesto en peligro grave la seguridad sin facilitar los medios exigidos.
Si, además, un trabajador sufre una caída y resulta lesionado, el delito de peligro puede concurrir con un delito de resultado (lesiones). Y la responsabilidad no recae automáticamente en la empresa como ente abstracto: el artículo 318 la dirige a los administradores o encargados que, pudiendo evitarlo, no adoptaron las medidas. Por eso la evaluación de riesgos y la entrega documentada de los medios no son un trámite, sino la mejor defensa.
La frontera entre el cumplimiento y el reproche penal pasa por la evaluación de riesgos, la formación y la entrega efectiva de los medios de protección. Acreditar que se cumplió de verdad, y no solo sobre el papel, es la mejor defensa, y se construye antes del accidente, no después.
En estos casos, la prueba lo es casi todo. Reconstruyo los hechos, compruebo la redacción aplicable en su fecha y examino la documentación que decide el asunto: evaluación de riesgos, formación, entrega de equipos, actas de la Inspección. Asumo la defensa de la empresa y de los responsables, y también la acusación cuando represento al trabajador.
Si afronta algo así, puede ver cómo trabajo el derecho penal o escribirme para una primera orientación.
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